Corte Suprema reitera importancia de obtención de Recepción de Grandes Obras Hidráulicas
Establece que la función de la DGA en tanto órgano sectorial respecto de proyectos sometidos a fiscalización de la autoridad ambiental “no se limita a la sola aprobación de los proyectos que le presentan los particulares, sino que, además, es intrínseco a su función fiscalizadora que éstos, sí se ejecutan, para que puedan operar, deban hacerlo conforme a dicha aprobación”
El 15 de noviembre recién pasado, la Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió acoger un recurso de casación en el fondo (Rol 26.650-2018), anulando y reemplazando la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazaba el reclamo interpuesto respecto de una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA) que desestimaba la solicitud de paralización de funciones de la Central Hidroeléctrica Malalcahuello.
En efecto, el solicitante se basó en los artículos 294, 296 y 307 del Código de Aguas, los que disponen, respectivamente, el permiso que requiere la construcción de determinadas obras hidráulicas, la competencia de la DGA para supervisar la construcción de dichas obras, pudiendo en cualquier momento, adoptar las medidas tendientes a garantizar su fiel adaptación al proyecto autorizado y la competencia de dicho organismo para inspeccionar las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda afectar a terceros. Este último artículo, además, señala que “Comprobado el deterioro, la Dirección General de Aguas ordenará su reparación y podrá establecer, mediante resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe su reparación”.
A modo de contexto, el proyecto objeto de estos autos cuenta con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable (texto refundido que data del año 2014) y, a propósito de la fiscalización de dicha resolución, el 30 de agosto de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente, concluyó que existía un riesgo inminente a la salud de la población y al medio ambiente con ocasión del mal funcionamiento de las tuberías de la Central Hidroeléctrica, razón por la cual solicitó al Tercer Tribunal Ambiental, se decretará la detención temporal del funcionamiento de las tuberías de aducción de las aguas que se extraen de los ríos Carilafquén y Malalcahuello, por el plazo de 15 días.
Asimismo, en el marco del proceso sancionatorio, con fecha 18 de enero del año en curso, se aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por la empresa.
Lo relevante del fallo de la Tercera Sala radica en dos aspectos: el primero, en relación al ejercicio de las potestades de los órganos sectoriales, los cuales no se ven excluidos por el ejercicio de las competencias de los órganos ambientales, en particular, de la Superintendencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de su ejercicio coordinado. En efecto, el considerando Décimo Cuarto señala que “el ejercicio de las potestades de la Administración se ha dicho por el legislador que debe ser coordinado y esta Corte ha señalado que las autoridades mantienen sus competencias respectivas, sin que unas excluyan las de otros. En el presente caso la autoridad ambiental no priva de competencia a la Dirección General de Aguas, puesto que, para el inicio del funcionamiento de la Central Hidroeléctrica esa autoridad ha debido hacer recepción de las instalaciones respectivas y tiene las facultades para calificar los hechos que señala el recurrente, como los distintos sucesos que han marcado el funcionamiento del proyecto, todo sin perjuicio de las medidas y resoluciones que adoptó la autoridad medio ambiental”.
En segundo lugar, se debe destacar que la Corte interpreta en forma amplia y extendida las competencias legales de la DGA, puesto que infiere de las competencias de supervisión de la construcción de las obras autorizadas y de inspección de obras mayores una obligación tácita de recepción de obras hidráulicas, acto que, además, es considerado por el Supremo Tribunal como una verdadera nueva autorización para su funcionamiento. Lo anterior queda de manifiesto en el considerando Duodécimo, al señalar que “surge de manera natural y obvia el contenido y extensión de las facultades y deberes que correspondía a la Dirección General de Aguas desplegar en la especie.
En efecto, queda en evidencia, que la obligación de la reclamada, no se limita a la sola aprobación de los proyectos que le presentan los particulares, sino que, además, es intrínseco a su función fiscalizadora que éstos, sí se ejecutan, para que puedan operar, deban hacerlo conforme a dicha aprobación, más aun si se reciben denuncias en las cuales se acusa, justamente, el incumplimiento de la normativa técnica y legal, -que se supone, se encuentra previamente visada por la autoridad, como la correcta-, siendo la resolución en virtud de la cual se concede la recepción de las obras, la única forma de verificar dicho cumplimiento”.
Finalmente, concluye el fallo indicando que “yerran los sentenciadores de alzada, al rechazar el reclamo y no aplicar el artículo 307 del Código de Aguas, dejando de ejercer sus deberes y desconociendo los hechos de la causa e incluso lo preceptuado en la Resolución que aprobó ambientalmente el proyecto de la Central Hidroeléctrica, puesto que, en ella, también, se obligaba a la empresa a que, para entrar en funcionamiento, debía obtener las autorizaciones de los órganos pertinentes, entre ellos, la recepción de obras y al no haberlo entendido así los jueces del fondo, al dictar la sentencia han cometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su invalidación” (considerando Décimo quinto).
De esta forma, en la sentencia de reemplazo, se acoge la reclamación respectiva y se decreta como de medida operación transitoria, la suspensión de la utilización de la tubería de aducción de la Central Hidroeléctrica correspondiente al río Malcahuello, hasta que la Dirección Regional de la Región de la Araucanía, dicte la resolución que reciba definitivamente dicha obra, autorizando su operación.
El fallo fue acordado por el ministro Sr. Sergio Muñoz, por las ministras Sras. María Eugenia Sandoval y Ángela Vivanco y por el abogado integrante Sr. Jorge Lagos, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael Gómez.
Texto del fallo:
Texto de la sentencia de reemplazo: